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Extracto
de la sentencia
... Que expuesto lo
anterior, nítidamente en convicción de esta
Corte la resolución objeto del recurso es en
toda su magnitud una medida administrativa como
lo señala el Convenio 169 puesto que emana de un
órgano de la Administración del Estado que sin
duda puede afectar directamente a los actores;
debido a que el Convenio 169 señala que se debe
consultar a los pueblos interesados cada vez que
se prevean medidas administrativas susceptibles
de afectarles directamente. Como se aprecia no
se trata de un verbo que señale que para que la
consulta proceda deben verse afectados
inmediatamente por la medida sino que sean
susceptibles de afectarles directamente. Ahora
bien, en este caso y de acuerdo a la sana
crítica y según documentación acompañada
obviamente que existe un fundamente plausible
que producto de la instalación de la
piscicultura sus derechos constitucionales se
vean amenazados y su costumbre y su vida diaria
son susceptibles de ser afectados directamente;
ya que viven en el sector donde se pretende
realizar el proyecto. Por lo demás tal como lo
señala el artículo 2 letra f) de ley 19.300 la
Declaración de Impacto ambiental (DIA) es un
documento descriptivo de una actividad o
propósito que se pretende realizar. Es decir,
primer paso serio para la concreción del
proyecto. Teniendo entonces esa calidad,
obviamente que los actores vislumbran
plausiblemente que sus derechos y sus vidas
puedan verse amenazados.
DECIMO: Que se debe
puntualizar que el Convenio 169- citado- sin
duda viene a enriquecer la Ley Indígena 19.253,
en efecto perfecciona y llena de contenido al
artículo 34 de dicha ley puesto que, las
consultas, según el convenio llevadas a cabo
deben ejecutarse de buena fe y de una manera
apropiada a las circunstancias con la finalidad
de llegar a un acuerdo acerca de las medidas
propuestas. Características que ya destacó la
sentencia del Tribunal Constitucional en el Rol
309-2000 considerando séptimo oración final. Es
en este sentido como ya se ha explicado
latamente, que la autoridad no se ha ceñido a la
legislación vigente que son las normas
autoejecutables del Convenio- indicado- en
cuanto debió llamar a la consulta respectiva en
los términos que señala el Convenio y no a
simples actos denominados de sociabilización que
distan mucho en forma y contenido de lo que
pretende el Convenio 169 vigente en nuestra
legislación interna-según se ha explicado-.Aquí
se ha producido una inversión de roles, puesto
que tanto los recurridos COREMA, CONAMA como la
Empresa Agrícola Terratur Limitada han señalado
reiteradamente en su escritos y alegatos en
estrados que han cumplido con todas y cada una
de las normas y medidas señaladas por la ley y
autoridad e incluso más, que han adoptado otras
medidas para ser más rigurosos.
En el caso de la
COREMA se realizó un proceso de sociabilización
no obstante que ello no era obligatorio. La
inversión se produce aquí puesto que nuestra
constitución parte en su artículo 1° señalando
que el Estado está al servicio de la persona
humana, es decir, es un Estado instrumental,
siempre al servicio del hombre y no al revés. Es
esta línea la que hacen ver los actores y la
Ilustre Municipalidad de Pucón. Que son los
actores los más interesados en que todo se
realice de conformidad a la ley. Por otro lado
debemos considerar que el soporte de todo el
orden constitucional es la dignidad humana, como
lo ha señalado esta Corte en otras sentencias. A
partir del artículo quinto inciso segundo de la
Constitución la palabra promover para los
órganos del Estado debe significar siempre una
actitud positiva de fomento, de impulso, de
creación, de defensa inmediata, de florecimiento
que siempre debe considerarse al momento de
pensar y aplicar los temas y normas sobre
derechos humanos. Esto es, el promover
constitucional es un límite al actuar y
razonamiento de los órganos del Estado en cuanto
a que su obligación principal es la de
resguardar, respetar y promover dichos derechos.
En este aspecto los recurridos debieron
preocuparse al más alto nivel de rigurosidad por
la población indígena que habita el lugar. El
derecho vigente esta para las personas y son los
actores- no otros- los que pueden ser
susceptibles de afectación directa por la
resolución de la COREMA.
UNDECIMO: Que
cavilado lo anterior efectivamente la resolución
objeto de esta causa, detallada en el motivo
primero es ilegal por cuanto existiendo como
derecho vigente el artículo 6 Nº1 letra a) del
Convenio 169 ya citado, la autoridad recurrida
no la ha aplicado a este caso concreto, debiendo
haberlo hecho, pues como lo señaló con precisión
el Tribunal Constitucional en las sentencias
antes singularizadas, dicho artículo es
imperativo para la autoridad y autoejecutable.
Asimismo su actuación es arbitraria, pues no
existe una razón suficiente para que haya dejado
de aplicar la norma antes transcrita, lo que
trasunta en un hacer carente de fundamento. Bajo
estos razonamientos por cierto que la Garantía
del 19Nº2 de nuestra constitución se ve
amenazada, puesto que de la igualdad legal o
formal, debemos pasar a la material o de
justicia y solidaridad. En este caso los
actores, como comunidades indígenas son grupos
socialmente vulnerables, por lo que el
legislador ha establecido para ellos una
discriminación positiva y autorizada por el
ordenamiento, como son las Consultas aludidas,
luego si su participación en materias de esta
índole no es a través de la consulta se ve
lesionada su igualdad ante la ley pues se le
está tratando igual a la demás población y ellos
deben ser tratados de forma diferente como lo
señala el convenio citado. A mayor abundamiento
también se ve amenazado la garantía del artículo
19 Nº8. Ello por cuanto un –DIA- constituye un
acto que describe seriamente un proyecto que se
pretende realizar. Existiendo esa posibilidad
cierta y sin haberse hecho la consulta, la
garantía ha sido vulnerada. En consecuencia se
hace inoficioso, pronunciarse sobre las demás
garantías constitucionales del artículo 19 de la
Constitución Nros. 1, 6, 9,21 y 24, pues por lo
ya explicado el recurso será acogido.
Y visto además lo
dispuesto en el artículo 20 de la Constitución
Política, Auto acordado sobre recurso de
protección de la Excma. Corte Suprema y sus
modificaciones posteriores SE DECLARA que se
Acoge el recurso de protección deducido a fojas
57 por don Mariano Puelman Ñanco, agricultor,
Longko Lof Mapu Palguín Bajo, domiciliado en
Comunidad Indígena Palguín Bajo, sector Palguín
Bajo, comuna de Pucón, y don Manuel del Carmen
Rivera Huilipán, agricultor, Presidente de la
comunidad indígena Antonio Huenuñanco,
personalidad jurídica 978, domiciliada en la
comunidad mapuche, sector Llafenco, comuna de
Pucón en contra de la Comisión Regional del
Medio Ambiente de la Región de la Araucanía,
representada por su Presidenta doña Nora
Barrientos Cárdenas. En consecuencia se deja sin
efecto la resolución exenta N° 242 de fecha
nueve de octubre de dos mil nueve, dictada por
la Comisión Regional del Medio ambiente de la
Región de la Araucanía (COREMA), que calificó
favorablemente la Declaración de Imparto
Ambiental del Proyecto Piscicultura Palguin.
Debiendo la autoridad para calificar la
Declaración de Impacto Ambiental, realizar la
Consulta a las comunidades recurrentes como lo
establece artículo 6 Nº1 letra a) del Convenio
169 ya citado.
Redactada por el
Ministro Álvaro Mesa Latorre
Notifíquese, regístrese y archívese en su
oportunidad.-
Rol N° 1705-2009 CIV.-
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