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Reforma a la Constitución chilena |
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Lo primero que reconoce el proyecto de
reforma constitucional de reconocimiento de los pueblos indígenas no
es precisamente a éstos, sino a “la Nación chilena” como “una,
indivisible y multicultural”; lo segundo que reconoce tampoco es a
los pueblos indígenas como sujetos políticos, sino a los mismos como
mero dato de presencia en Chile sin mayor relevancia jurídica. |
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BARTOLOMÉ CLAVERO *
- 11 / 03 / 09 |
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Congreso chileno. |
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Foto de Archivo. |
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Por
impulso de la Presidencia de la República, con carácter de suma urgencia
y a puerta cerrada, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento del Senado de la República de Chile ha estado debatiendo
durante el mes de enero un proyecto de reforma constitucional para el
reconocimiento de los pueblos indígenas a tal nivel fundamental para el
Estado que ha venido resistiéndose a todo trance incluso al mero
registro de dicha presencia humana. Ahora se hace el dictamen público
con amplia motivación y un texto ya articulado. La sorpresa está
garantizada.
Lo primero que reconoce el proyecto
de reforma constitucional de reconocimiento de los pueblos indígenas no
es precisamente a éstos, sino a “la Nación chilena” como “una,
indivisible y multicultural”; lo segundo que reconoce tampoco es a los
pueblos indígenas como sujetos políticos, sino a los mismos como mero
dato de presencia en Chile sin mayor relevancia jurídica y a sus
comunidades y personas como sujetos, éstos sí y sólo éstos, de derechos:
“El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas que habitan
su territorio y el derecho de sus comunidades, organizaciones e
integrantes”.
En la propia motivación del dictamen
saltan ya las sorpresas. En el proyecto actual se refunden algunas
iniciativas que, junto a la de iniciativa presidencial, venían
moviéndose en las cámaras legislativas para salirse en el fondo al paso
de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas (DDPI) y, más particularmente, para impedirse que el recién
ratificado Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independiente (Convenio
169) pueda convertirse en caballo de Troya de dicha Declaración. Se
produjeron protestas y también comparecencias ante la susodicha Comisión
contra tales iniciativas. Pues bien, para el actual dictamen, dichas
reacciones se registran como prueba del “cumplimiento de la obligación
de consulta establecida en el Artículo 6 del Convenio Nº 169 de la OIT”.
Dicho artículo requiere “consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados”, “a través de sus instituciones
representativas” y “de buena fe”, todo lo cual evidentemente no es el
caso. No es una comisión parlamentaria la que puede garantizar el
cumplimiento del Convenio 169 y además, como en el caso, contra toda
evidencia.
En su repaso de los antecedentes
normativos del actual proyecto de reforma constitucional, el dictamen
reitera un peculiar entendimiento del valor del Convenio 160 que ya se
había manifestado en el propio Senado cuando se debatió la ratificación.
Según dicho entendimiento, sus “preceptos no podrán contravenir la
legislación nacional ni el régimen de garantías constitucionales”. Esta
supeditación de un tratado multilateral a la ley doméstica contraviene
flagrantemente el derecho internacional sobre tratados. Que el derecho
indígena a la tierra y al agua ha de ser reconocido por ley y
consiguientemente supeditado a ella es algo que se repite a lo largo de
todo el dictamen.
Al hacerse referencia al instrumento
de la OIT, también se atenta contra su lenguaje al evitar la
denominación de pueblos. El Convenio 169, se nos explica, “fija normas
especiales aplicables a las etnias”. Ni constituyen un derecho especial
ni se refieren a etnias. Con lo de especialidad quiere establecerse un
carácter de excepción por el que habría de interpretarse y aplicarse
restrictivamente. Y basta leer el citado artículo sexto del Convenio 169
para apreciarse que sujetos de un derecho a ser consultados son los
pueblos indígenas, estos pueblos a los que este proyecto de reforma
constitucional niega lisa y llanamente la condición de sujetos de
derechos.
A la doctrina contraria al derecho
internacional que el dictamen sienta rinde buenos servicios la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional provocada durante el proceso
de ratificación del Convenio 169 a los mismos efectos preventivos. He
aquí pronunciamientos de dicha jurisdicción que no dejan ahora de
registrarse: “La expresión pueblos indígenas debe ser considerada en el
ámbito de dicho tratado, como un conjunto de personas o grupos de
personas de un país que poseen en común características culturales
propias, que no se encuentran dotadas de potestades publicas y que
tienen y tendrán derecho a participar y a ser consultadas, en materias
que les conciernan, con estricta sujeción a la Ley Suprema del
respectivo Estado de cuya población forman parte. Ellos no constituyen
un ente colectivo autónomo entre los individuos y el Estado”. Es
posición definitivamente inconsistente tras la adopción de la DDPI por
las Naciones Unidas. A la propia luz del Convenio 169 y del derecho
internacional sobre tratados no se sostiene en forma alguna. El Tribunal
Constitucional llegó a sentar algo tan abiertamente contrario a tal
derecho en general y a tal tratado en particular como que la obligación
de consulta a los pueblos indígenas no es vinculante.
El sometimiento de los derechos
indígenas a ley tiene a su vez un límite para esta reforma, límite no
precisamente favorable a los pueblos y comunidades indígenas. La
limitación deriva de que, no habiendo reconocimiento de derecho de valor
propiamente internacional y constitucional, la posición indígena queda
siempre a disposición de la ley misma, la ley del Estado se entiende
siempre. En este proyecto de reforma el caso es el del derecho indígena
a las aguas de sus territorios, un derecho que ya estaba reconocido por
ley y que ahora la reforma constitucional intenta limitar.
En el mismo dictamen se nos informa
de que “el artículo 64 de la ley N° 19.253 (la Ley Indígena) protege
especialmente las aguas de las comunidades aimaras y atacameñas y
considera bienes de propiedad y uso de la Comunidad Indígena establecida
por esa ley las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad,
tales como los ríos, canales, acequias y vertientes”, lo que
literalmente reproduce en efecto el artículo 64 de dicha ley. Pues bien,
esto es lo que dispone al efecto el actual proyecto de reforma
constitucional: “La ley protege la propiedad sobre las tierras de las
personas y comunidades indígenas y sus derechos de aprovechamiento de
aguas conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes”. De
forma totalmente intencionada se habla de propiedad de tierras y de
derechos de aprovechamiento de aguas para cancelar el reconocimiento de
la propiedad de éstas por parte de la Ley Indígena. Se arguye que ni el
Código Civil ni el Código de Aguas permiten la propiedad particular
sobre las aguas. Entre leyes, la reforma opta por la más desfavorable a
indígenas. Y al derecho de los pueblos y comunidades indígenas ningún
valor así se le reconoce frente al poder normativo del Estado.
El pueblo indígena en sí no es aquí
sujeto estrictamente de derecho alguno. Se elude incluso la expresión de
derecho consuetudinario como derecho de pueblo indígena no sólo para
supeditársele siempre a ley, sino también para evitarse que el mismo se
considere sujeto ni político ni jurídico. Esto es exactamente lo que
dice al respecto el proyecto de reforma: “Los pueblos indígenas podrán
organizar su vida de acuerdo a sus costumbres, siempre que ello no
contravenga la Constitución y las leyes”. Contrástese la disposición del
Convenio 169 tras referirse al derecho consuetudinario de los pueblos
indígenas: “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus
costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean
incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema
jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos”. El encuadramiento en el sistema jurídico nacional sólo
procede en la medida y parte en que el mismo contiene derechos
fundamentales. Y el derecho no es sólo a costumbres, sino también a
instituciones propias.
La motivación del dictamen es
paladina: “La frase que alude a las comunidades, organizaciones e
integrantes deja en claro que son éstos los sujetos de derechos, pues
los pueblos en cuanto tales no detentan tal calidad”. Queda de verdad
realmente claro. La reforma constitucional que en teoría viene a
reconocer de una vez en Chile a los pueblos indígenas intenta
aprovecharse para impedir que los mismos tengan derechos y también para
cancelar de paso algún derecho tan importante como el de propiedad
comunitaria sobre las aguas / AZ
* Su autor es experto en
derecho internacional. Miembro del Foro Permanente de Naciones Unidas
para las Cuestiones Indígenas.
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