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Informe de la Sociedad Civil de
Chile al Comité Contra la Tortura de Naciones Unidas con motivo del
Quinto Informe Periódico del Estado de Chile relativo a la aplicación de
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes
(Extractos)
II. Cuestiones que interesan al
Comité de acuerdo a la lista de cuestiones emitidas por el mismo.
Según ciertas informaciones, la
definición de tortura contemplada en la legislación chilena no está
totalmente conforme con la definición establecida por el artículo 1 de
la Convención, debido principalmente a que dicha legislación limita las
potenciales víctimas de tortura a aquellas personas privadas de su
libertad y el hecho de que se siga manteniendo la prescripción de 10
años para los delitos de tortura. Asimismo, por favor, aclaren si la
tentativa de delito de tortura está tipificada por la legislación penal
vigente.
En esta materia, Chile sigue sin cumplir la normativa de la Convención
debido a la inadecuación legislativa. En efecto, y tal como se señaló en
el Informe Alternativo que se presentó ante esta comisión en el año
2004, el artículo 150A del Código Penal, que tipifica el delito de
tortura, no cumple con los estándares normativos. Los problemas
detectados en la normativa vigente son los 10 siguientes:
- Establece restrictivamente que el
delito se comete contra personas privadas de libertad y no incluye toda
tentativa de cometer tortura.
- La adaptación de nuestra normativa interna cuando el sujeto activo del
delito de tortura es un funcionario de la policía uniformada no se
traduce en ningún efecto práctico pues, en tal hipótesis, el hecho
delictual cae en el ámbito de la Justicia Militar, aplicándose lo
dispuesto en el artículo 330 del Código de Justicia Militar, que
tipifica y sanciona el delito de violencia innecesaria, que no se
condice en absoluto con la definición de tortura recogida en la
Convención.
- El delito de tortura continúa prescribiendo a los 5 años, en los casos
en que es ejercida como amedrentamiento y castigo. Y se ha aumentado a
10 años en los casos de torturas infligidas para obtener confesión o
información y para los que tienen resultado de muerte (véase artículos
21 y 94 del Código Penal).
- La escasa magnitud de las penas asignadas al delito de tortura. En
otras palabras, no se trata de “penas adecuadas en que se tenga en
cuenta su gravedad”, como exige la Convención. Como destaca el anterior
informe alternativo presentado al Comité, “en Chile una condena de hasta
tres años de cárcel puede traducirse en la mera obligación de firmar una
vez a la semana en un determinado lugar (‘pena remitida’). Por lo que un
policía que aplique severas torturas por el simple afán de
amedrentamiento o de castigo y que no provoque lesiones graves a su
víctima, podría ser condenado a una pena que no implique siquiera un día
efectivo de cárcel. Por otro lado, establecer que un eventual policía
que luego de torturas atroces deje agonizar por días a una persona
detenida, no puede tener una condena mayor a 15 años de presidio (lo
cual, en la medida que el condenado tenga buena conducta en el penal,
puede traducirse en su libertad condicional a los siete años y medio)
repugna a toda idea de justicia y entra en franca contradicción con la
propia legislación interna chilena que sanciona a los homicidios más
graves hasta con penas de presidio perpetuo (…)” (pp. 41-42).
Recomendación: Se recomienda al Estado Chileno adecuar su legislación
vigente, en especial, el artículo 150A del Código Penal, a los
estándares entregados por el artículo 1° de la Convención.
Además, esto debe ir de la mano con una reforma estructural de la
justicia militar, que actualmente impiden que un delito de tortura tenga
probabilidades de ser investigado y juzgado adecuadamente.
Violencia policial y de gendarmería
14. Según ciertas informaciones, se han realizado investigaciones
internas dentro de las instituciones carabineras y de gendarmería para
indagar sobre presuntos casos de tortura y malos tratos documentados en
el contexto de la detención policial y dentro del sistema penitenciario.
Sírvanse informar sobre el estado de los procesos judiciales contra
oficiales de cada una de las instancias mencionadas.
La normativa que regula el funcionamiento de Carabineros muestra serias
deficiencias para el control interno de las actuaciones de quienes
integran la institución. El sistema de control interno de Carabineros
está establecido en su Ley Orgánica Constitucional (Nº 18.691 del 7 de
marzo de 24 1990) y en los reglamentos de la institución. El artículo 36
de la LOC institucional dispone al respecto: “La potestad disciplinaria
será ejercida por las autoridades institucionales competentes a través
de un racional y justo procedimiento administrativo. El personal que
infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad
administrativa conforme lo determine el Reglamento de Disciplina, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle”.
Tal potestad disciplinaria se encuentra normada por el Reglamento de
Disciplina de Carabineros de Chile; N° 11. Entre las materias por éste
abordadas se encuentran aquellas relativas a la calificación de las
faltas, a las sanciones disciplinarias y a su ejecución. A ello se suman
las relativas a la competencia disciplinaria, la apelación, y la
potestad revisora del General Director. De acuerdo al mismo Reglamento,
la competencia para el conocimiento de los asuntos disciplinarios recae
en el Oficial Superior Jerárquico del funcionario infractor. Corresponde
a dicho superior resolver, a través de un sumario administrativo (cuyo
procedimiento establece el Reglamento N° 15) respecto de la
responsabilidad administrativa correspondiente.
Los sumarios solo podrán ser originados por, entre otras causales: la
determinación del grado de responsabilidad en las faltas disciplinarias
graves en que aparezca involucrado el personal, siempre y cuando su
culpabilidad y participación no esté fehacientemente establecida por
otros medios; y la apreciación administrativa de la responsabilidad de
los funcionarios de la Institución que fueren acusados de algún hecho
delictuoso, sea éste de la competencia de la Justicia Militar u
Ordinaria (Reglamento N° 15, artículo 5).
Respecto a las faltas enunciadas por el Reglamento N° 11, cabe decir que
éstas se refieren fundamentalmente a temas vinculados con la probidad
funcionaria y con el cumplimiento de las órdenes emanadas de los
superiores. Ello a excepción de un caso que se refiere al “abuso de
autoridad”. Así en el N° 5 del artículo 22 de este Reglamento se señala
que se considerará como tal “Toda extralimitación de atribuciones, ya
sea contra los subalternos o contra el público, y todo hecho que pueda
calificarse como abuso de funciones, siempre que no alcance a constituir
delito”. Finalmente, el Reglamento Nº 8, que establece la evaluación
anual a que funcionarios/as de Carabineros son sometidos para determinar
los ascensos, también constituye un mecanismo de control interno. Ello,
toda vez que al momento de la calificación, las sanciones que se
encuentren en la hoja de vida, pueden llevar incluso a una baja
administrativa.
Uno de los problemas más graves de este sistema de control interno es su
falta de transparencia. Tal como señalan los estudios existentes sobre
su operatoria, es posible que los mecanismos establecidos sean
eficientes, pero no se conocen en forma pública los criterios utilizados
para ejercerlo, la cantidad de casos que se estudian, ni los resultados
de las investigaciones desarrolladas. Un reciente informe sobre el
control del actuar policial en América Latina coordinado por FLACSO
Chile sostiene que en el organigrama de Carabineros de Chile existiría
una Inspectoría General que tendría a su cargo la potestad disciplinaria
de la institución. El mismo estudio constata, sin embargo, que en
ninguna de las normativas legales y reglamentarias de la institución se
detalla el funcionamiento de la Inspectoría General de esta entidad.
Tampoco la institución da a conocer informes sobre su gestión, los
procesos disciplinarios llevados a cabo, sus causas y las sanciones
adoptadas.
La información relativa a los procesos disciplinarios de la institución
no se haría pública dado que el artículo 436 del Código de Justicia
Militar establece que todo lo referido a la planta de personal de las
Fuerzas Armadas y Carabineros constituye información relacionada con la
seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público y la
seguridad de las personas y, por lo mismo, se encuentra limitada.
Esta información es coincidente con aquella proporcionada por organismos
de derechos humanos, entre ellos el Observatorio Ciudadano y la Oficina
de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la
Región Metropolitana, entidades que pese a requerir de Carabineros
información sobre los sumarios administrativos de funcionarios de
Carabineros involucrados en hechos de violencia policial, no la han
recibido, o cuando la han recibido, no se especifica el tipo de
sanciones adoptadas.
Todo ello es demostrativo de la deficiencia de los sistemas de control
interno de funcionarios/as de Carabineros para la fiscalización de los
hechos de violencia policial en que se vean involucrados/as. Dadas la
estructura jerarquizada de la institución y las restricciones legales a
la publicidad de sus actos, las faltas disciplinarias en que efectivos
de Carabineros incurren al ejercer violencia innecesaria, terminan
siendo encubiertas por la institución, generándose de esta manera
impunidad.
Junto con instar por el control interno de los hechos de violencia
policial denunciados, las autoridades podrían hacerse parte en las
causas que se siguen a objeto de hacer valer la responsabilidad criminal
de las actuaciones de efectivos policiales constitutivas de delito.
Lamentablemente no lo han hecho, a pesar de que no existen limitaciones
legales para ello. Esta pasividad no solo desoye abiertamente las
recomendaciones que el Comité de Derechos Humanos hiciera al Estado de
Chile en su informe del 2007 sobre la materia, sino que contrasta con el
rol activo que el gobierno, en particular el Ministerio del Interior, ha
asumido en la persecución de la responsabilidad penal de la población
civil que participa de acciones de protesta social, o cuando se le
imputa participación en hechos de violencia que afectan a efectivos
policiales, o a la propiedad.
Recomendación: Introducir reformas legislativas en relación al control
de las actuaciones policiales, a objeto de generar un sistema de
rendición de cuentas tanto interno como externo más efectivo y
transparente de la labor policial, y de garantizar que su actuación se
base en los lineamientos internacionales de derechos humanos, en
particular en las directrices antes referidas establecidas por Naciones
Unidas para estos efectos. Se propone que tales lineamientos pasen a
formar parte del código de ética de las instituciones policiales. Entre
los aspectos centrales que esta reforma debe considerar para garantizar
una adecuada rendición de cuentas internas cabe destacar:
- Establecer una cadena de mando claramente definida al interior de las
instituciones policiales y un sistema de supervisión efectiva para
mantener la disciplina, el control, y prevenir la impunidad, evitando de
este modo la violación de derechos humanos.
- Establecer procedimientos para la presentación de informes por parte
de funcionarios/as policiales que den cuenta de acciones tales como
arrestos y detenciones, registro y uso de la fuerza o de armas de fuego.
- Establecer mecanismos para la recepción y tramitación de denuncias por
parte de la población civil por la violación de derechos humanos por
agentes policiales.
- Establecer procedimientos disciplinarios rigurosos e imparciales
relativos a las infracciones de carácter leve cometidas por
funcionarios/as policiales en el ejercicio de sus funciones, incluyendo
la violación de derechos humanos por hechos no constitutivos de delito.
Dichos procedimientos deben ser trasparentes, garantizando el acceso
público a sus resultados.
Justicia Militar
Sírvanse proporcionar información más detallada sobre la constitución en
enero de 2006 de un grupo de trabajo compuesto por representantes de los
Ministerios de Justicia, Defensa y Relaciones Exteriores, cuyo objetivo
es estudiar la modificación de la justicia militar con el fin de
adecuarla a los estándares constitucionales referidos al debido proceso.
Asimismo, proporcionen información sobre el contenido de la propuesta de
proyecto de ley sobre la reforma y procedimiento de la justicia militar.
La actual normativa jurídica del Estado chileno sobre la jurisdicción
penal militar contradice estructuralmente los estándares internacionales
de derechos humanos, en aspectos tan relevantes como el derecho a ser
oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial y de
acuerdo con un procedimiento que asegure las garantías del debido
proceso. Producto de ello, y a través de un caso que llegó a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, se exigió al Estado Chileno adecuar
su legislación vigente sobre jurisdicción penal militar a los estándares
internacionales. Es necesario recordar que el fallo de la Corte IDH fue
emitido el año 2005 y hasta la presente fecha, cuatro años después, aún
no se le da cumplimiento. En concreto, lo que se le pide al Estado de
Chile, en caso de considerar necesaria la existencia de una jurisdicción
penal militar, es el establecimiento de límites a la competencia
material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en
ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de
estos tribunales.
Con fecha 3 de julio de 2007, se introdujo un proyecto de ley que
modifica el Código de Justicia Militar, alterando la competencia de los
tribunales militares. El proyecto de ley tuvo hasta diciembre del año
2007 una urgencia simple. A partir del año 2008 no tuvo urgencia alguna
que obligue a su discusión por el Senado, ya que se encuentra en el
primer trámite legislativo. Actualmente, fue repuesta la urgencia
simple, pero se mantiene en primer trámite constitucional. En cuanto a
la agenda legislativa del gobierno de turno, es importante recordar que,
de acuerdo a la información entregada por el Ministerio de Justicia, se
trata de una de las prioridades.
En cuanto al contenido del proyecto de ley que envió el Poder Ejecutivo,
debemos señalar que la propuesta es insuficiente y claramente no acoge
la jurisprudencia de la Corte IDH ni los preceptos internacionales que
existen sobre la materia. En efecto, el nuevo artículo 3º que se
propone, establece que “los Tribunales Militares de la República tienen
jurisdicción sobre los militares, para juzgar los asuntos de la
jurisdicción militar que sobrevengan en el territorio nacional, sin
perjuicio de las excepciones establecidas en este Código”. Con esta
excepción, se deja abierta la posibilidad del juzgamiento de civiles. La
única manera de contrarrestar esto sería la inclusión de una prohibición
constitucional al respecto. En el mismo sentido, el nuevo artículo 5º
propuesto establece que “Los tribunales militares son competentes para
conocer: 1º De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales
delitos los contemplados en este Código, cuando sean cometidos por
militares”. Se mantiene entonces un concepto formal y ficticio de delito
militar que infringe las obligaciones internacionales del Estado chileno
al considerara que la mayoría de los títulos del libro III del Código de
Justicia Militar contemplan delitos comunes, los que no dejan de serlo
por el hecho de que se cometan por militares. Además, y lo más grave del
proyecto, es el hecho que el propio artículo 5º propuesto confiere
competencia a los tribunales militares para juzgar a civiles.
Así, el inc. 2º del Nº 1 del artículo 5º del Código de Justicia Militar
dispone que dichos tribunales: “Tendrán también competencia para conocer
en todos los casos de los delitos establecidos en los artículos 416, 416
bis, 416 ter y 417 de este Código”. Se trata de los delitos de amenazas,
lesiones y homicidio en su calidad de tales, que en caso de ser
cometidos por civiles serían de conocimiento de los tribunales
militares. La relevancia social de esta situación deriva de la
circunstancia de que se trata de actos más o menos frecuentes en la
práctica, particularmente en los casos de amenazas y lesiones a
Carabineros, acaecidas en el contexto de manifestaciones públicas
reprimidas por la policía uniformada23. Por otra parte, los tribunales
militares también tienen competencia para conocer “De las infracciones
contempladas en el Código Aeronáutico, sean cometidas por civiles o
militares” (artículo 5º nº 6 del proyecto).
De acuerdo a lo señalado, el contenido del proyecto que actualmente está
en discusión está lejos de cumplir con los estándares internacionales
respecto de la materia. En efecto, no solo los militares que cometen
delitos comunes pueden ser juzgados por tribunales militares (que no
afectan intereses jurídicos especiales), sino también cuando civiles
cometan alguno de los delitos contemplados en la legislación penal
militar.
Recomendación: Se recomienda al Estado chileno hacer las modificaciones
necesarias al contenido del proyecto de ley que reforma la justicia
militar, para limitar al máximo la competencia material y personal de
los tribunales militares, de modo que ningún civil pueda ser juzgado por
éstos. Se recomienda al Estado chileno limitar la justicia militar a los
delitos propios de la función militar, que afectan bienes jurídicos
especiales. Del mismo modo, se recomienda al Estado chileno invitar a la
sociedad civil a participar de la reforma de un ámbito tan sensible como
éste.
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